Extraído de las sentencias del primer juicio contra Ayuntamiento de Melide
- 27 oct 2016
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Partiendo de estas definiciones jurisprudenciales, hemos de considerar si efectivamente la relación laboral que unía al aquí demandante con la Entidad Local, configura como esta lo oferta, un contrato por obra o servicio, o bien se trata de un contrato indefinido discontinuo, como pretende la parte actora, debiendo destacarse igualmente que para supuestos similares al que nos ocupa “profesores de música” de Escuelas Municipales, o similares, se ha pronunciado de modo claro nuestro Tribunal Supremo, tanto en la Sentencia de 22 de febrero de 2.007 “... Esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1.999 (Rec. 818/1999) y 27 de marzo de 2.002 (Rec. 2267/2001), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el Profesor demandante desarrollaba en el Centro Musical en el caso de la sentencia recurrida, como en los que se acaba de citar de esta Sala –profesoras ordinarias– se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza un profesor en un Centro Musical en que se imparten enseñanzas musicales constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza. En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2005 (Rec. 3779/2004).
Al igual que en los casos resueltos por las mencionadas sentencias, de lo expuesto se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el presente caso, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en su consecuencia han de entenderse realizados en fraude de Ley los contratos suscritos por la empresa con el demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, lo que comporta, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, que el cese de la relación laboral notificado al demandante revista los caracteres del despido improcedente, careciendo de eficacia el posterior contrato temporal por obra o servicio determinado (Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 (Rec. 2580/1999)...”.
Y en el mismo sentido la Sentencia de 30 de octubre de 2.007, que concluye igualmente “Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del ET .
Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las claves del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.
Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3, en relación con el art. 15-8, del ET..”.
Partiendo por tanto de la anterior doctrina jurisprudencial consolidada y la prueba articulada en el acto del juicio, hemos de considerar que efectivamente la vinculación entre D.(............) con el Ayuntamiento de Melide, era una relación laboral de un trabajador indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores “al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados”, ya que si bien la actividad que el Ayuntamiento de Melide ha decidido prestar a través del Conservatorio Profesional de Música, no es una de las previstas como obligatoria para este municipio en atención a su población (artículos 25 y concordantes de la Ley de Bases de Régimen Local), lo cierto es que este municipio ha decidido prestarlas al menos desde el año 2.010, y por tanto la primera conclusión que cabe extraer es que la actividad que constituye el objeto del contrato para obra o servicio determinado que vinculó al actor con la entidad local no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia y duración temporal limitada dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, sino que, por el contrario, forma parte de los servicios o actividades culturales que de manera permanente presta la corporación municipal en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 25.2. m) de la citada Ley 7/85, “Promoción de la cultura y equipamientos culturales”, las cuales se vinieron desarrollando de manera cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares, iniciándose al menos en el año 2.010, como podemos concluir del Informe de la Intervención Municipal – documento no 6-, como fácilmente se advierte a la vista de la vinculación del demandante con el Ayuntamiento para el desempeño de los indicados cometidos en al menos dos cursos consecutivos. Es más, no se acredita por el Ayuntamiento demandado, que habiendo optado por la realización y promoción de esta actividad cultural, cuente con personal adscrito al mismo, ya laboral ya funcionario, sino que la cobertura de los necesarios puestos de trabajo para que el Conservatorio funcione, se cubrían cada año, por los mismos o diferentes trabajadores.
Pero es que además resulta que desde el año 2.014, D. Cristian Leggiero Fernández y el Ayuntamiento de Melide, están vinculados por una relación laboral, puesto que fue contratado en dos ocasiones para realizar similares tareas de profesor de piano, y no sólo estas como figura en su contrato, sino que tal y como resulta de la testifical prestada por otros compañeros de trabajo, (que si bien no podemos obviar tienen pendiente el mismo procedimiento judicial, son los únicos y directos conocedores de su prestación laboral y la de sus compañeros), claramente relacionadas con las disciplinas a impartir en un Conservatorio Profesional de Música, reconocido como centro educativo del grado correspondiente a esta especialidad, respecto al que además no se articula prueba de la existencia de personal fijo, ya laboral o funcionario, que pudiera atender a la prestación de servicios propios de esta institución, que es impartir las clases del grado correspondiente a música, y sin que pueda supeditarse a la existencia o no de alumnos, cuestión que podría en su caso fundamentar su extinción, que no la propia existencia del contrato, cuya necesidad de la propia relación de alumnado matriculado desde el año 2.011 se viene produciendo de modo cíclico y continuado cada curso escolar. Y sin perjuicio de que se ha articulado prueba de que fuera del lapso temporal por el que el actor y sus compañeros estaban contratados se desempeñaban labores docentes y precisas para el funcionamiento del Conservatorio, así por ejemplo los exámenes de septiembre.
Es por todo lo anterior por lo que, al no concurrir la causa que justifica la temporalidad en el indicado tipo contractual de duración determinada, articulado por el Ayuntamiento con el demandante, se estima que el mismo fue concertado en fraude de ley, y, por ello, en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que lo interpreta cuando las irregularidades en la contratación temporal han sido cometidas por las Administraciones Públicas (SSTS 29/01/09, Rec. 326/08 ; 16/09/09, Rec. 2570/08; 26/04/10, Rec. 2290/09), ha de concluirse que desde el inicio de su relación laboral, que se produce en el año 2.014, el demandante tenía la condición de trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo de la administración local.

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